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Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.

DOGV 2249/1994, de 20 abril 1994

 

La Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva en materia de consumo, en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, fija como objetivo fundamental la defensa de los consumidores y usuarios y establece que la Generalitat Valenciana garantizará, con medidas eficaces, el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos.

Una de estas medidas eficaces ha sido el establecimiento de cauces o mecanismos que faciliten a los ciudadanos la posibilidad de poner en conocimiento de la administración sus reclamaciones para poder, con ello, corregir las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse.

El presente decreto tiene como objetivo unificar en un solo modelo los impresos de reclamaciones y hacer extensiva su obligatoriedad.

Según lo expuesto, a propuesta del conseller de Sanidad y Consumo, oídas las consellerías de Administración Pública, de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, con el informe favorable del Consejo Valenciano de Consumo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 12 de abril de 1994,

DISPONGO:

 Artículo Primero 
Todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros que comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad Valenciana, incluidos los prestadores de servicios a domicilio y los espectáculos públicos y actividades recreativas, tendrán a disposición de los consumidores y usuarios hojas de reclamaciones de acuerdo con el modelo establecido en el anexo.

 Artículo Segundo 
1. Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de impresos compuesto por un folio original de color blanco, una copia de color rosa, otra de color verde y otra de color amarillo.

2. Las hojas de reclamaciones se adquirirán en las direcciones territoriales de Sanidad y Consumo, o en otros departamentos previo acuerdo con la Dirección General de Consumo, mediante el abono anticipado del precio público que se determine conforme al procedimiento previsto en el Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos.

 Artículo Tercero 
1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros a que se refiere el presente Decreto estarán obligadas a exhibir al público, de forma perfectamente visible, la siguiente leyenda: (REF Este establecimiento tiene hojas de reclamaciones a disposición de quienes las soliciten).

2. El cartel anunciador estará situado en un lugar en que resulte visible y legible. El tamaño de las letras de la leyenda debe ser, como mínimo, de un centímetro y estará redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.

3. Cuando un consumidor solicite una hoja de reclamaciones se le deberá suministrar en el mismo lugar en que la demande o en el lugar identificado como de información o atención a los clientes, sin remitirle a otras dependencias o a oficinas centrales distantes del lugar en que se han producido los hechos.

 Artículo Cuarto 
1. Para formular la queja o reclamación, el consumidor o usuario podrá, en cualquier momento, solicitar una hoja de reclamaciones para cumplimentarla, haciendo constar su nombre, nacionalidad y número del documento nacional de identidad o pasaporte, así como los demás datos a que se refiere el impreso, exponiendo claramente los hechos que motivan la queja o reclamación y concretando su pretensión, con expresión de la fecha en que se formule. El representante del establecimiento, o en su caso el prestador del servicio a domicilio, entregará al consumidor los ejemplares de color blanco y verde y se quedará con la copia de color rosa a disposición de la inspección correspondiente y la amarilla para su remisión al organismo correspondiente cuando así se establezca.

2. El reclamante podrá presentar o remitir la hoja de color blanco a la dirección territorial de Consumo de la provincia correspondiente, o en su caso a aquellos organismos que se determinen reglamentariamente, a través de cualquiera de los registros establecidos en el art. 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La reclamación se acompañará de los documentos que estime conveniente para fundamentarla.

3. Las direcciones territoriales, a través de sus servicios de consumo, de las oficinas municipales de información al consumidor o de aquellos organismos que reglamentariamente se determinen, acusarán recibo de la recepción y llevarán a cabo una mediación entre las partes, sin perjuicio de su posterior remisión, cuando proceda, al organismo competente en la materia.

El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre las partes a través de la mediación dará lugar al archivo de las actuaciones, siempre que no comporten infracción alguna.

 Artículo Quinto 
Las infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, y en las normas que la desarrollen, así como en cualquier otra norma que les sea de aplicación.

 

DISPOSICION TRANSITORIA 

 Disposición Transitoria 
Todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros que, de acuerdo con su normativa específica, estuvieran obligadas a disponer de hojas o libros de reclamaciones con anterioridad a la publicación del presente decreto se regirán por lo dispuesto en la misma hasta la entrada en vigor del presente decreto.

 DISPOSICION DEROGATORIA 

 Disposición Derogatoria 
Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango que se oponga al presente decreto.

 DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera 
Se faculta al conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto, así como para dictar, de forma conjunta con las Consellerías de Administración Pública, de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, las órdenes necesarias para poder llevar a cabo una mayor coordinación.

 Disposición Final Segunda 
El presente decreto entrará en vigor a los seis meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, tanto para aquellos establecimientos en que su normativa específica exija la obligatoriedad de disponer de hojas o libros de reclamaciones como para aquellos donde uno se exigieran con anterioridad.

 Anexo 
(ANEXO EN PREPARACION)

 EDL 1998/48536, D 85/1998 de 16 junio 1998

 Decreto 85/1998, de 16 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el sistema de atención de las quejas y sugerencias en los servicios administrativos de la Generalitat Valenciana.

DOGV 3271/1998, de 24 junio 1998

 

PREAMBULO 
La Sociedad Española y con ella la Valenciana ha experimentado importantes cambios como consecuencia de la evolución económica, jurídica, social y tecnológica. También han evolucionado los principios que rigen la actuación de las administraciones públicas y sus relaciones con los ciudadanos como consecuencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que desarrolló dichos aspectos en el marco de la Constitución de 1978.

Como consecuencia de la citada Ley se abrió una etapa caracterizada por el ensayo de diversas experiencias con las que se abordaba la función informativa y de atención al ciudadano a las que se refieren especialmente los apartados a), b) y g) del art. 35 y se establece el catálogo de derechos de los ciudadanos.

Por otro lado, el Gobierno Valenciano ha manifestado en reiteradas ocasiones la sensibilidad y prioridad que en el programa de gobierno se atribuye a la mejora de la atención al público en la administración Autonómica.

Por todo ello parece llegado el momento oportuno para conjuntar obligación legal, experiencia acumulada y voluntad política y establecer la correspondiente ordenación y sistematización de las actividades que conlleva la mejora de las formas, modalidades y facilidades con las que los ciudadanos puedan disfrutar de sus derechos respecto a la administración de la Generalitat Valenciana. En especial los procesos que hayan de producirse como consecuencia de una queja o sugerencia que los ciudadanos puedan presentar ante la Generalitat Valenciana.

En uso de las facultades del art. 31.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y concordantes de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller Economía, Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del 16 de junio de 1998,

DISPONGO:

 Artículo 1. Ambito 
El presente decreto es de aplicación directa en todas las unidades administrativas de la administración de la Generalitat Valenciana, y supletoria, sin perjuicio de su regulación específica cuando la hubiera, en los siguientes casos:

a) Los hospitales, centros de salud e instituciones sanitarias de gestión directa de la administración de la Generalitat Valenciana.

b) Los centros, residencias e instituciones de servicios sociales de gestión directa de la administración de la Generalitat Valenciana.

c) Centros de enseñanza, culturales, deportivos y de ocio de gestión directa de la administración de la Generalitat Valenciana.

d) Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la administración de la Generalitat Valenciana.

 Artículo 2. Quejas 
1. Las quejas son los escritos y comunicaciones que los ciudadanos estimen convenientes manifestar sobre el funcionamiento de las unidades administrativas, especialmente sobre tardanzas, desatenciones, o cualquier otro tipo análogo de actuación irregular que observen en el funcionamiento de las dependencias administrativas de la Generalitat Valenciana.

2. Las quejas no tienen en ningún caso la naturaleza de recurso administrativo, reclamaciones previas al ejercicio de acciones judiciales civiles, reclamaciones previas al ejercicio de acciones judiciales laborales, reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración, reclamaciones económico-administrativas; y su interposición no paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente. Del mismo modo, las quejas son independientes de las denuncias que puedan presentar los ciudadanos poniendo de manifiesto posibles irregularidades o infracciones a la legalidad, en especial aquellas que puedan entrañar responsabilidad disciplinaria grave o muy grave del personal al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana, las cuales darán lugar a las investigaciones y actuaciones correspondientes, bien por cada departamento, bien por la Inspección General de Servicios, según se presenten en una u otra instancia.

3. La administración calificará, desde el punto de vista sustantivo y de acuerdo con su verdadera naturaleza, cualquier reclamación formulada como queja y que, por su contenido expreso o implícito deba interpretarse como expresión de un recurso, petición o reclamación distinta a la queja, en cuyo caso, el órgano competente deberá solicitar del particular la confirmación de su verdadera intención.

4. La formulación de una queja no impide ni condiciona el ejercicio de las restantes acciones o derechos del ciudadano que en su caso procedan.

5. Contra la contestación que se obtenga no procederá recurso alguno sin perjuicio de que los motivos de la queja puedan volver a esgrimirse en los posibles recursos que puedan interponerse en el procedimiento administrativo.

 
Artículo 3. Sugerencias 
Las sugerencias son las propuestas formuladas por los ciudadanos para mejorar la calidad de los servicios y, en especial, aquellas que puedan contribuir a simplificar, reducir o eliminar trámites o molestias en sus relaciones con la administración.

 Artículo 4. Consideración de las quejas y sugerencias para la administración de la Generalitat Valenciana 
1. La administración de la Generalitat Valenciana, considerará que las quejas y sugerencias son uno de los elementos básicos para procurar su mejora continua y en absoluto un trámite inútil o molesto, por ello facilitará su formulación y atención con los medios más eficaces y eficientes posible tanto en la forma de atención presencial como informatizada o a distancia.

2. La mera estadística de quejas y sugerencias dirigidas a una unidad administrativa no será considerada exponente negativo de la misma. Si lo será, por el contrario, la falta de respuesta, la pasividad o desconsideración de las mismas.

3. Del análisis del contenido de un grupo de quejas y sugerencias que incidan en un defecto similar, tanto la unidad administrativa objeto de las mismas, como el Area de Atención al Ciudadano y la Inspección General de Servicios, podrá promover la configuración de un grupo de mejora que proponga las mejoras necesarias para su corrección. El trabajo del grupo se plasmará en un informe con las medidas propuestas que se elevará al órgano o a los órganos competentes para adoptarlas.

 Artículo 5. Tramitación de las quejas y sugerencias 
1. En todos las unidades de registro y de asistencia al ciudadano de las unidades administrativas se advertirá de la posibilidad de formular quejas y sugerencias mediante aviso, y se facilitarán los formularios correspondientes, o se indicará el lugar donde podrán ser recogidos, cuando se trate de atención a distancia.

2. Los ciudadanos presentarán sus quejas por escrito en las oficinas y registros a que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reflejando los contenidos del art. 70.1 de dicha Ley. Las sugerencias podrán ser formuladas con los mismos requisitos que las quejas o ser anónimas. Siempre que sea posible se utilizará el formulario normalizado, sin perjuicio de la plena validez de las quejas y sugerencias cursadas sin sujeción a impreso alguno, presentadas.

3. Los ciudadanos podrán ser auxiliados por los funcionarios de las oficinas de registro e información en la formulación y constancia de su queja o sugerencia, en cuyo caso, se limitarán a firmar la misma como muestra de conformidad. Los funcionarios deberán informar del alcance y carácter residual de las quejas con relación a los recursos y reclamaciones.

4. En todo caso, se registrarán, en libro específico, las quejas y sugerencias suscritas, y se entregará o remitirá por correo en el caso en que no hubiera sido presentada personalmente, una copia sellada al interesado.

5. Las unidades de registro remitirán el original a la dependencia objeto de queja o sugerencia y una copia al Area de Atención al Ciudadano de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública.

6. Cada queja y las sugerencias suscritas motivarán la apertura de un expediente informativo, donde se incluirán las actuaciones e informes que se practiquen en relación con ellas.

7. Cuando de la queja presentada, el Area de Atención al Ciudadano dedujera indicios de funcionamiento anormal de los servicios, se pondrá en conocimiento de la Inspección de Servicios, que solicitará, en su caso, las actuaciones que sean pertinentes por los procedimientos que correspondan.

 Artículo 6. Recogida a través del servidor informático Infomón 
1. Cada Conselleria dispondrá de un buzón electrónico específico de «Sugerencias», identificable mediante icono normalizado.

2. Las sugerencias recibidas por este medio serán consideradas válidas a todos los efectos previstos en la presente disposición.

 Artículo 7. Plazo de atención y respuesta 
1. Las unidades administrativas sobre cuyo funcionamiento se hayan formulado quejas o sugerencias suscrita, darán respuesta a las mismas lo antes posible dentro del plazo de treinta días naturales. La unidad afectada, en el mismo plazo, dará traslado de una copia de dicha respuesta, en la que conste el sello del registro de salida, al Area de Atención al Ciudadano de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública.

2. El incumplimiento del plazo de respuesta será puesto en conocimiento de la Inspección General de Servicios por el Area de Atención al Ciudadano de la Subsecretaría para la Modernización de las Administraciones Públicas.

 Artículo 8. Organos responsables de atención y respuesta 
La respuesta a las quejas y sugerencias es responsabilidad de los siguientes órganos:

a) Del jefe del Area o Jefe del Servicio que haya sido objeto de queja o sugerencia, dando cuenta al director general correspondiente.

b) De la Secretaría General Administrativa, dando cuenta al secretario general, cuando se trate de quejas o sugerencias que involucren a áreas o servicios de más de un centro directivo de una misma Conselleria.

c) Del Area de Atención al Ciudadano de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, dando cuenta al Subsecretario para la Modernización de las Administraciones Públicas, y a la Inspección General de Servicios, en aquellas quejas que involucren a áreas y servicios de más de una conselleria.

d) En el caso en que la queja se formulara directamente con respecto a la actuación del responsable de una unidad administrativa, la respuesta corresponderá a su inmediato superior jerárquico.

 Artículo 9. Directrices indicativas para la elaboración de respuestas a quejas y sugerencias 
Las comunicaciones que se remitan como respuesta a quejas o sugerencias suscritas por un ciudadano se ajustarán a las siguientes directrices:

- Agradecimiento por las molestias en que ha incurrido al explicitar su queja o sugerencia.

- Explicación, aclaración o disculpa amable según corresponda a la cuestión suscitada.

- Expresión de la acción o acciones que se promoverán como consecuencia de la queja o sugerencia.

 Artículo 10. Información al ciudadano y quejas por falta de respuesta a una queja formulada anteriormente 
El ciudadano podrá recabar información sobre el trámite de su queja en los organismos responsables de su tramitación y, asimismo, podrá formular queja ante la Inspección General de Servicios por la falta de respuesta a su queja planteada.

 DISPOSICION ADICIONAL 

 Disposición Adicional 
La Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, a través de la Subsecretaría para la Modernización de las Administraciones Públicas, implantará en el plazo de un año las infraestructuras informáticas y de telecomunicaciones necesarias para facilitar el cumplimiento de esta disposición.

La aplicación informática, configurará el libro específico de quejas y sugerencias a partir del registro informatizado, transmitirá la información correspondiente a los departamentos afectados y permitirá elaborar las estadísticas que puedan contribuir a la corrección de los defectos más frecuentemente destacados por los ciudadanos a través de sus quejas y sugerencias.

 DISPOSICION TRANSITORIA 

 Disposición Transitoria 
El Registro de entrada de sugerencias por medio de Infomón así como la respuesta a las mismas se producirá a partir de la entrada en servicio de la aplicación correspondiente, instrumentada por la Subsecretaría para la Modernización de las Administraciones Públicas.

 DISPOSICIONES FINALES 

 Disposición Final Primera 
Se faculta al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.


Disposición Final Segunda. Entrada en vigor 
El presente decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 EDL 2001/46597, D 190/2001 de 11 diciembre 2001

 

Decreto 190/2001, de 11 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas.


DOGV 4148/2001, de 14 diciembre 2001

 De conformidad con lo dispuesto en el art. 31.30 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 julio, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la Generalitat Valenciana ostenta competencia exclusiva en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, aprobándose la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

La citada Ley tiene entre otros objetivos garantizar la seguridad de los usuarios, su comodidad, así como la higiene de los locales, evitar molestias a terceros, defender los derechos y la seguridad del público como usuario y consumidor y preservar el orden público en sentido estricto.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de la citada Ley «se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades de carácter familiar que no se hallen abiertas a la pública concurrencia».

La Ley guarda silencio en relación con el derecho de admisión, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el art. 59 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda de la citada Ley, la cual señala: «en lo no previsto por esta Ley, con carácter supletorio, se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente o que se dicte en el futuro por la administración del Estado, de la Generalitat y de la Local.»

La reserva del derecho de admisión hace referencia a la posibilidad que tienen los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas, que se hallen dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de determinar las condiciones objetivas en las cuales los consumidores o los usuarios puedan acceder a los mismos.

De otro lado, cabe destacar que es el propio marco constitucional el que de manera genérica obliga al respeto de los derechos fundamentales de las personas y, por lo tanto, impide que se produzca un trato discriminatorio a una persona por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución.

No obstante lo anteriormente señalado, no se trata de un derecho absoluto, ilimitado o sujeto a criterio discrecional del titular u organizador, por ello la regulación del derecho de admisión tiene por objeto primordial proteger a los consumidores y usuarios del ejercicio del derecho de acceso a los establecimientos públicos para evitar que pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente, protegiendo, al mismo tiempo, a los titulares de los establecimientos y a los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para que su actividad pueda desenvolverse con toda normalidad, evitando situaciones que puedan poner en peligro a los espectadores u usuarios de los mismos, o les puedan producir molestias.

La normativa vigente reconoce a los titulares de los establecimientos antes citados, el ejercicio del derecho de admisión y establece, si bien de manera genérica y poco conocida, una serie de limitaciones en su aplicación, con la finalidad de evitar abusos, y para que no se niegue de forma arbitraria o improcedente el acceso de los consumidores y usuarios a sus establecimientos.

Por lo tanto, su desarrollo reglamentario ha de señalarm, de forma más específica, que la actual, los límites y las circunstancias del ejercicio del derecho de admisión, de tal forma que no de lugar a injusticias o discriminaciones hacia los consumidores y usuarios de los citados establecimientos públicos sometidos a la Ley 2/1991, de 18 de febrero.

Por lo que respeta a su ejercicio, el derecho de admisión ha de comportar el respeto a la dignidad de las personas, así como al resto de sus derechos.

Por otro lado, se hace necesario regular el servicio de admisión con el fin de distinguirlo del servicio de vigilancia, entendiendo como servicio de vigilancia el que están obligados a prestar los locales de espectáculos, establecimientos públicos o actividades recreativas, en los que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas o en aquellos en que la concentración o aforo siendo inferior, la actividad, a juicio de su organizador o promotor, es susceptible de una especial conflictividad.

En su virtud y de conformidad con el art. 36.8 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, previo informe de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 11 de diciembre de 2001,

DISPONGO:

 TÍTULO PRIMERO. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 

Artículo 1. Objeto 
1. Es objeto de este decreto regular las condiciones objetivas por las que se puede ejercer el derecho de admisión, estableciendo los límites y circunstancias de aquéllas, con la finalidad de proteger el derecho de acceso de los consumidores y usuarios a los establecimientos públicos y evitar que pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente.

2. Así mismo, tiene por objeto establecer las funciones que corresponden al personal integrante de los servicios de admisión, así como los criterios que deben regir su actuación, de forma que se garantice el derecho de acceso de los usuarios en los términos que señala el párrafo anterior, impidiendo la entrada a las personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o molestias a los espectadores o usuarios, o bien que dificulten el normal desarrollo de un espectáculo o de una actividad recreativa.

 Artículo 2. Ámbito de aplicación 
El presente Decreto será de aplicación a los establecimientos públicos incluidos en el Catalogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Decreto 195/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano.

 Artículo 3. El derecho y el servicio de admisión 
1. Se entiende por derecho de admisión la facultad que tienen los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites que establece este decreto.

2. Se entiende por servicio de admisión el prestado por el personal que, dependiente del titular del local u organizador del espectáculo o actividad, tiene encomendado el control del acceso de los usuarios, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

 

TÍTULO II. DEL DERECHO DE ADMISIÓN 

Artículo 4. Límites al derecho de admisión 
El derecho de admisión será ejercido con respeto a la dignidad de las personas y a sus derechos fundamentales, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 Artículo 5. Condiciones del ejercicio del derecho de admisión 
Las condiciones en las que se fundamente el ejercicio del derecho de admisión han de ser objetivas, públicas y conocidas, y aplicadas por igual a todos los usuarios. No podrán contener criterios discriminatorios, ni ser contrarias a las costumbres sociales.

Artículo 6. Publicidad 
Las condiciones de acceso a los establecimientos públicos donde se realicen espectáculos y actividades recreativas figurarán en un cartel de dimensiones mínimas de 30 cm. de ancho por 20 cm. de alto, colocado en las puertas de entrada y en las taquillas de venta de localidades, de forma que resulten perfectamente visibles y legibles desde el exterior.

 Artículo 7. Comunicación 
1. El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer condiciones de acceso a los mismos, distintas de las previstas en el art. 9 del presente Decreto, deberá remitir al órgano competente de la Generalitat Valenciana copia del texto del cartel en que se fijen las mismas.

2. Si el texto que contiene las condiciones de acceso no respeta los límites y requisitos del derecho de admisión que fija este decreto, se notificará al interesado al objeto de que sean subsanados los defectos. El interesado habrá de comunicar al órgano competente el nuevo texto con las modificaciones o correcciones introducidas.

3. Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación o, en su caso, subsanación de defectos sin que se haya recibido comunicación alguna del órgano competente, podrá darse publicidad a las condiciones del derecho de admisión.

4. La copia del escrito de comunicación remitido al órgano competente figurará colocado junto al cartel de forma que resulte visible al público.

5. Cualquier modificación de las condiciones del derecho de admisión ha de comunicarse previamente al órgano competente de la Generalitat Valenciana.

 Artículo 8. Control de admisión 
Los titulares de los locales y establecimientos públicos que establezcan condiciones de admisión, deberán hacer constar en el libro de reclamaciones cuantas incidencias se produzcan en el ejercicio del derecho de admisión.

 Artículo 9. Limitaciones de acceso a los establecimientos públicos 
1. Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso al local en los siguientes supuestos:

a) Cuando el aforo establecido en la licencia se halle completo por los usuarios que se encuentren en el interior del local.

b) Una vez cumplido el horario de cierre del local.

c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida para acceder al local, según la normativa vigente.

2. Igualmente, los titulares de los locales y establecimientos públicos impedirán el acceso:

a) A las personas que manifiesten actitudes violentas y, en especial, a los que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados, los que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales y a los que lleven ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia en los términos previstos en el Código Penal.

b) A las personas que con su actitud pongan en peligro o causen molestias a otros espectadores o usuarios y, en especial, a los que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido y los que muestren signos evidentes de estar embriagados.

3. Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas instarán a abandonar el local a las personas que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa o incurran en las conductas previstas en el apartado 2 de este artículo, pudiéndose requerir la asistencia e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 TÍTULO III. SERVICIO DE ADMISIÓN 

 Artículo 10. Personal del servicio de admisión 
El derecho de admisión será ejercido directamente por el titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa o, en su caso, por las personas designadas por éstos que, estando bajo su dependencia, tengan encomendado el control de acceso del público al interior del local, recinto o establecimiento. Este personal estará perfectamente identificado como tal, mediante un distintivo en el que figuren las palabras servicio de admisión y, claramente, diferenciado de los servicios de vigilancia privada regulados por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.


Artículo 11. Funciones 
El personal que preste el servicio de admisión deberá controlar el acceso al establecimiento, ejerciendo las siguientes funciones:

a) Regular la entrada de personas al establecimiento, espectáculo o actividad recreativa.

b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local

c) Impedir el acceso al establecimiento de las personas que no cumplan las condiciones de admisión indicadas en el cartel, y de los que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos establecidos en el art. 9.

d) Colaborar con las personas que realicen las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

e) Facilitar el acceso a las personas con minusvalías.

f) Asegurar el buen funcionamiento de los servicios de guardarropía.

g) Realizar el control del aparcamiento, en su caso.


Artículo 12. Reclamaciones de los usuarios 
En el caso de que el consumidor o usuario considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento son contrarias a lo establecido por la legislación vigente, en particular por el presente reglamento, podrá formular la reclamación pertinente en el libro de reclamaciones existente en el establecimiento a disposición del público, sin perjuicio de ejercitar las demás acciones legales que estime pertinentes.

 

TÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR 

Artículo 13. Régimen sancionador 
El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, siendo sujetos responsables de dichas infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición Transitoria 
Los titulares de establecimientos públicos con cartel de reserva relativa al derecho de admisión existente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto realizarán la correspondiente adaptación en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor del mismo, siguiendo el procedimiento fijado en el art. 7.

 

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final 
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 
EDL 1989/15490, D 132/1989 de 16 agosto 1989

 

Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de los consumidores y usuarios.


DOGV 1144/1989, de 19 septiembre 1989

 La Constitución en su art. 51 establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

La Generalitat Valenciana ostenta competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y usuario, a tenor de lo establecido en el art. 34.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, si bien respetando la política general de precios y la legislación sobre defensa de la competencia, así como los principios constitucionales de libertad de empresa, en el marco de la economía de mercado y de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado.

En su virtud, las Cortes Valencianas, el 9 de abril de 1987, aprueban la Ley 2/1987, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, la cual viene a dar cumplimiento, a nivel comunitario, al mandato constitucional de protección y defensa de consumidores y usuarios, y regula en su Capítulo noveno las infracciones y sanciones en la materia.

Una vez aprobada y promulgada la Ley autonómica y en base a la autorización concedida por su disposición final segunda, parece conveniente desarrollarla y dictar disposiciones de aplicación de la misma en lo que se refiere a las infracciones y sanciones en la materia.

Por lo expuesto, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Valenciano de Consumo, y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en su reunión de 16 de agosto de 1989,

DISPONGO:

 CAPITULO PRIMERO. DE LAS INFRACCIONES, SU CALIFICACION Y RESPONSABILIDAD 

 Artículo Primero 
Las infracciones a lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, así como en las disposiciones reglamentarias en la materia, serán sancionadas conforme a las normas establecidas en el presente Decreto.

 Artículo Segundo 
Se considerarán infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:

Uno. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de carácter sanitario establecidos por las normas generales y las propias de la Comunidad Valenciana.

Dos. Las acciones y omisiones que produzcan o puedan producir riesgo o daño efectivo para la salud de los consumidores o usuarios ya sea de forma consciente o deliberada, sea por incurrir en cualquier grado de negligencia o abandono, en su caso, de las precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalaciones de que se trate.

Tres. El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que formulen las autoridades sanitarias para situaciones específicas a fin de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.

Cuatro. La alteración, adulteración o fraude en la calidad o cantidad de bienes y servicios susceptibles de consumo, por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza, o a la garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos.

a) La alteración, adulteración o fraude en el origen, composición, peso o medida de bienes y prestación de servicios susceptibles de consumo por no ajustarse a las disposiciones vigentes o diferir de lo declarado y anotado en el Registro correspondiente.

b) La manipulación, traslado o disposición de cualquier modo de mercancía cautelarmente intervenida por funcionarios competentes.

c) La alteración, adulteración o fraude en la garantía y en el arreglo o reparación de bienes de consumo duradero por incumplimiento de las normas técnicas que regulan la materia o por insuficiencia de asistencia técnica, en relación con la ofrecida al consumidor en el momento de la adquisición de tales bienes.

d) La ocultación al consumidor de parte del precio mediante rebajas en la calidad o cantidad reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas.

Cinco. Toda conducta, por acción u omisión, que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio que es objeto de consumo, o las condiciones en que se presta, o bien que induzca a engaño o confusión sobre la sumisión de los conflictos surgidos con ocasión de operaciones de consumo a procedimiento mediadores o de arbitraje.

a) La no extensión de la correspondiente factura por la venta de bienes o prestaciones de servicios en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor o usuario.

Seis. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones de contratación que impliquen la inclusión en los contratos de prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas, o cualquier otro tipo de intervención o actuación que suponga un incremento abusivo de los precios o márgenes comerciales.

a) La imposición de condiciones que supongan una prohibición de vender a precios inferiores a los mínimos señalados por el productor, fabricante o distribuidor de productos singularizados por una marca registrada.

b) El acaparamiento o detracción injustificada en el mercado de materias o productos destinados directa o indirectamente al suministro o venta al público en perjuicio directo e inmediato para el consumidor o usuario.

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor y usuario, producidas de buena fe y conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador habitual, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.

d) La intervención de cualquier persona, firma o empresa, de forma que suponga la aparición de un nuevo escalón intermedio dentro del proceso habitual de distribución, siempre que origine o dé ocasión a un aumento no autorizado de los precios o márgenes máximos fijados.

Siete. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetaje, envasado y publicidad de bienes y servicios.

a) La comercialización o distribución de productos que precisen autorización o registro administrativo, y en especial inscripción en el Registro General Sanitario, sin disponer de la misma.

b) El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para la protección del consumidor o usuario.

c) El incumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos, troqueles y contramarcas.

Ocho. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor.

Nueve. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección y, en especial, la encaminada a evitar las tomas de muestras o la ineficacia de la inspección, así como el reiterado incumplimiento de los laudos arbitrales por quienes voluntariamente se han sometido a arbitraje.

a) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión, así como la tentativa de ella, a los funcionarios encargados de la defensa del consumidor y usuario, particulares y organizaciones de consumidores que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, denuncia o participación en procedimientos administrativos.

Diez. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la legislación estatal o de la Generalitat Valenciana en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

 
Artículo Tercero. Las infracciones pueden calificarse como leves, graves y muy graves 
Uno. Se calificarán como leves:

a) La comisión de las infracciones previstas en el artículo segundo cuando se produzcan incurriendo en negligencia que no pueda calificarse de grave, atendiendo a la diligencia exigible al infractor o se hayan originado simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones sin transcendencia directa para el usuario o consumidor.

b) La desatención o no cumplimiento de las simples indicaciones o requerimientos de la autoridad administrativa.

c) Y en todos los demás casos en que no proceda su calificación como grave o muy grave.

Dos. Se calificarán como graves:

a) La comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo segundo incurriendo en negligencia grave o intencionalidad.

b) El reiterado incumplimiento de las indicaciones o requerimientos de la autoridad administrativa.

c) La comisión de una infracción leve cuando el infractor goce de posición de dominio en el mercado, o cuando mediante tales infracciones obtenga unos beneficios desproporcionados.

d) La comisión de una infracción leve, cuando la misma pueda afectar previsiblemente a la mayoría de los consumidores contratantes con el infractor.

e) La comisión de tres infracciones leves en el período de un año.

Tres. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de una infracción grave cuando el infractor goce de posición de dominio en el mercado, o bien cuando mediante tales infracciones obtenga unos beneficios desproporcionados. Cuando concurra dicha circunstancia la sanción a imponer será superior a la media de la escala aplicable.

b) La comisión de una falta grave cuando la infracción pueda afectar previsiblemente a un número considerable de consumidores contratantes con el infractor.

c) La comisión de dos faltas graves en el período de un año.

d) La negativa absoluta al cumplimiento de los requerimientos de la autoridad administrativa.

 Artículo Cuarto 
Uno. Con carácter general, la responsabilidad por las infracciones será imputable a quienes por acción u omisión hubieran participado en las mismas.

Dos. El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos y servicios será responsable de su origen, identidad e idoneidad, de acuerdo con su naturaleza, finalidad y normas que los regulen.

Tres. Cuando la infracción se detecte respecto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responderá la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximírsele de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación o conservación por terceros, siempre que figuren en el envase original las condiciones de conservación.

También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el marquista.

Cuatro. Cuando se trate de productos a granel, la responsabilidad por las infracciones será atribuible al tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior.

Cinco. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser considerados también como responsables las personas que formen parte de sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración o control.

Seis. En el supuesto de infracciones referentes a productos sometidos a regulación y vigilancia de precios, se considerarán responsables tanto la empresa que indebidamente elevó el precio, como aquella otra que haya comercializado el producto bajo dicho precio sin haber dado cuenta de la elevación al órgano competente.

 CAPITULO II. DE LAS SANCIONES Y SUS EFECTOS 

 

Artículo Quinto 
Uno. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en el presente Decreto serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del preceptivo expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Dos. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Se mantendrán, hasta tanto exista sobre ellas pronunciamiento judicial, las medidas adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas.

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